Art. 10 · Informe

Art. 10

Informe

En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 10 Informe 1.   La Agencia facilitará a la Comisión, a los Estados miembros y al titular del certificado un informe en el que resumirá las conclusiones a las que haya llegado sobre la base de la investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. La Agencia presentará asimismo a la Comisión el expediente investigado. 2.   Si el informe redactado por la Agencia concluye que el titular del certificado ha infringido las disposiciones del Reglamento (CE) no 216/2008 o sus disposiciones de ejecución, el informe contendrá asimismo los siguientes extremos: a) una evaluación de las circunstancias del caso de acuerdo con los criterios enumerados en el artículo 15 del presente Reglamento; b) una solicitud dirigida a la Comisión para que imponga multas o multas coercitivas; c) una propuesta motivada que indique el importe de las multas o multas coercitivas. 3.   La Agencia adoptará su informe en un plazo máximo de [12 meses] desde la notificación de la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 4 o de [6 meses] desde la notificación de devolución del expediente de incumplimiento por parte de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 12.
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