Art. 2 · Derecho a ser oído por el agente investigador

Art. 2

Derecho a ser oído por el agente investigador

En vigor desde 12 jul 2012
Artículo 2 Derecho a ser oído por el agente investigador 1.   Al término de sus investigaciones y antes de presentar el expediente a la Junta de Supervisores de la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito de sus conclusiones a la persona investigada, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones. 2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo. 3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento y que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada. 4.   El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona investigada a la que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.
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