Art. 3
Responsabilidades de los proveedores
En vigor desde 12 jul 2012
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
1. Los proveedores de lámparas eléctricas comercializadas como productos individuales deberán garantizar que:
a)
se facilite una ficha del producto, conforme al anexo II;
b)
se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición, la documentación técnica expuesta en el anexo III;
c)
todo anuncio, presupuesto u oferta formal que incluya información relativa a la energía o al precio de una lámpara concreta indique la clase de eficiencia energética;
d)
en todo material técnico de promoción relativo a una lámpara concreta que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética de dicha lámpara;
e)
si se ha previsto que la lámpara se comercialice mediante un punto de venta, deberá colocarse o imprimirse en la parte exterior del embalaje individual, o adherirse al exterior del embalaje, una etiqueta cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo establecido en el anexo I.1; el embalaje deberá asimismo indicar la potencia nominal de la lámpara fuera de la etiqueta.
2. Los proveedores de luminarias que vayan a comercializarse para usuarios finales deberán garantizar que:
a)
se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición, la documentación técnica expuesta en el anexo III;
b)
se proporciona la información que contiene la etiqueta de conformidad con el anexo I.2 en las siguientes situaciones:
i)
en todo anuncio, presupuesto u oferta formal que incluya información relativa a la energía o al precio de una lámpara concreta,
ii)
en todo material técnico de promoción relativo a una lámpara concreta que describa sus parámetros técnicos.
En estos casos la información podrá proporcionarse en formatos distintos al que establece el anexo I.2, como por ejemplo solo mediante texto;
c)
si se ha previsto que la luminaria se comercialice mediante un punto de venta, se ponga a disposición de los distribuidores, a título gratuito y de forma electrónica o impresa, una etiqueta cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo establecido en el anexo I. Si el proveedor elige un sistema de suministro en el cual las etiquetas se proporcionen solo a petición de los distribuidores, el proveedor proporcionará inmediatamente las etiquetas cuando se le soliciten;
d)
si la luminaria se comercializa en un embalaje destinado a los usuarios finales que incluya lámparas eléctricas sustituibles por el usuario para su uso en la luminaria, el embalaje original de dichas lámparas se incluirá en el embalaje de la luminaria. En caso contrario, en el interior o el exterior del embalaje de la luminaria deberá presentarse, en algún otro formato, la información proporcionada en el embalaje original de las lámparas y establecida por el presente Reglamento y por los reglamentos de la Comisión relativos a los requisitos de etiquetado energético para lámparas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE.
Se considerará que los proveedores de luminarias cuya comercialización esté prevista mediante un punto de venta que proporcionen información en virtud del presente Reglamento cumplen sus obligaciones como distribuidores en cuanto a los requisitos de información del producto para lámparas que establecen los reglamentos de la Comisión relativos a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE.
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