Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 jul 2012
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo: a) las siguientes disposiciones se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento: i) el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 10 quater, apartados 1 y 4, y el artículo 10 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, tal como los incorpora el punto 2 del artículo 1 del presente Reglamento, ii) el artículo 133 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, tal como los incorpora el punto 9 del artículo 1 del presente Reglamento, iii) los puntos 5, 6, 7, 8 y 13 del artículo 1 del presente Reglamento; b) el punto 1, letra b), y el punto 11 del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.
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