Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 641/2009
En vigor desde 11 jul 2012
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 641/2009
El Reglamento (CE) no 641/2009 queda modificado como sigue:
1)
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de los circuladores sin prensaestopas independientes y de los circuladores sin prensaestopas integrados en productos.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los circuladores de agua potable, excepto en lo que se refiere a los requisitos relativos a la información sobre el producto del anexo I, punto 2, apartado 1, letra d);
b)
los circuladores integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de enero de 2020 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de agosto de 2015, excepto en lo que se refiere a los requisitos relativos a la información sobre el producto del anexo I, punto 2, apartado 1, letra e).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) “circulador”: una bomba de impulsión, con o sin cuerpo de la bomba, cuya potencia hidráulica de salida nominal esté comprendida entre 1 W y 2 500 W y esté diseñada para su uso en sistemas de calefacción o en circuitos secundarios de sistemas de distribución de refrigeración;
2) “circulador sin prensaestopas”: un circulador con el rotor acoplado directamente al impulsor y el rotor sumergido en el medio bombeado;
3) “circulador independiente”: un circulador diseñado para funcionar independientemente del producto;
4) “producto”: un aparato que genera o transfiere calor;
5) “circulador integrado en un producto”: un circulador diseñado para funcionar como parte de un producto que esté dotado de, como mínimo, uno de los siguientes detalles de diseño:
a)
el cuerpo de la bomba está diseñado para ser montado y utilizado dentro de un producto;
b)
el circulador está diseñado para que su velocidad sea controlada por el producto;
c)
el circulador está diseñado con características de seguridad que lo hacen inapto para su funcionamiento independiente (clases ISO IP);
d)
el circulador está incluido en la homologación del producto o el marcado CE del producto;
6) “circulador de agua potable”: un circulador diseñado específicamente para su uso en la recirculación de aguas destinadas al consumo humano, según la definición del artículo 2 de la Directiva 98/83/CE del Consejo (*1);
7) “cuerpo de la bomba”: la parte de una bomba de impulsión destinada a conectarse con las tuberías de los sistemas de calefacción o de los circuitos secundarios del sistema de distribución de refrigeración.
(*1)
DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.»
"
2)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento antes del 1 de enero de 2017 a la luz del progreso tecnológico.
Esta revisión incluirá una evaluación de las opciones de diseño que puedan facilitar la reutilización y el reciclado.
Los resultados de las revisiones serán presentados al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico.».
3)
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 641/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:622:oj#art-1