Art. 6 · Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión

Art. 6

Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión

En vigor desde 6 jul 2012
Artículo 6 Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión 1.   Las autoridades competentes velarán por que los controles regulares a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realicen al menos una vez cada dos años. 2.   Los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realizarán, en particular, en alguno de los casos siguientes: a) cuando la autoridad competente, en el transcurso de un control sobre los agentes, haya detectado fallos en la eficacia o la aplicación, por parte de los agentes, del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión; b) cuando la Comisión haya informado a las autoridades competentes de que una entidad de supervisión ha llevado a cabo las modificaciones posteriores previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (4). 3.   Los controles se realizarán sin previo aviso, excepto cuando sea necesaria la notificación previa de la entidad de supervisión a fin de garantizar la eficacia de los controles. 4.   Las autoridades competentes realizarán controles de acuerdo con procedimientos documentados. 5.   Las autoridades competentes realizarán controles para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) no 995/2010, que incluirán, en particular y cuando proceda, las actividades siguientes: a) controles in situ, incluidas auditorías sobre el terreno; b) examen de la documentación y los registros de las entidades de supervisión; c) entrevistas a directivos y personal de la entidad de supervisión; d) entrevistas a agentes y comerciantes o a cualquier otra persona pertinente; e) examen de la documentación y los registros de los agentes; f) examen de muestras del suministro de los agentes utilizando el sistema de diligencia debida de la entidad de supervisión de que se trate.
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