Art. 3
Emisión de monedas destinadas a la circulación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 3
Emisión de monedas destinadas a la circulación
1. Las monedas destinadas a la circulación se emitirán y se pondrán en circulación a su valor nominal.
2. Una pequeña proporción, no superior al 5 % del valor y del volumen neto acumulado total de las monedas en circulación emitidas por el Estado miembro, teniendo en cuenta únicamente los años con emisión neta positiva, podrá comercializarse por encima del valor nominal, si así lo justifica una calidad especial, un embalaje especial o cualquier otro servicio adicional prestado.
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