Art. 14 · Sustanciación del asunto por un tribunal

Art. 14

Sustanciación del asunto por un tribunal

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 14 Sustanciación del asunto por un tribunal A los efectos del presente capítulo, se considerará que un tribunal conoce de un asunto: a) desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o b) si dicho escrito o documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, desde el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el escrito o documento al tribunal, o c) si el tribunal hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el tribunal.
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