Art. 9 · Obligación de información

Art. 9

Obligación de información

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 9 Obligación de información 1.   Las contrapartes y las ECC velarán por que los datos de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen al registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato. La obligación de información se aplicará a los contratos de derivados que: a) se hayan suscrito antes del 16 de agosto de 2012 y sigan pendientes en tal fecha; b) se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad. La contraparte o la ECC que esté sujeta a la obligación de información podrá delegar la notificación de los datos del contrato de derivados. Las contrapartes y las ECC velarán por que los datos de sus contratos de derivados se comuniquen sin duplicaciones. 2.   Las contrapartes llevarán un registro de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación durante al menos los cinco años siguientes a la resolución del contrato. 3.   En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de un contrato de derivados, las contrapartes y las ECC se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la AEVM. En este caso, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, tengan acceso a todos los datos de los contratos de derivados que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos. 4.   El hecho de que una contraparte o una ECC comunique los datos de un contrato de derivados al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte o una ECC no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información que imponga dicho contrato o cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa. La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus directores o empleados. 5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con las diferentes categorías de derivados. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 deberán indicar como mínimo: a) las partes en el contrato de derivados y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato; b) las principales características de los contratos de derivados, incluido el tipo, el vencimiento subyacente, el valor nocional, el precio y la fecha de liquidación. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 6.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen: a) el formato y la frecuencia de los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 sobre las diferentes categorías de derivados; b) la fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados, incluyendo las fases de introducción gradual para los contratos suscritos antes de que sea aplicable la obligación de información. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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