Art. 80
Salvaguarda y conservación de información
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 80
Salvaguarda y conservación de información
1. Los registros de operaciones garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban de conformidad con el artículo 9.
2. Los registros de operaciones solamente podrán utilizar los datos recibidos en el marco del presente Reglamento con fines comerciales si las contrapartes pertinentes han dado su consentimiento.
3. Los registros de operaciones consignarán rápidamente la información que reciban de conformidad con el artículo 9 y la conservarán al menos diez años tras la expiración de los contratos pertinentes. Utilizarán procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada.
4. Los registros de operaciones calcularán las posiciones por categoría de derivados y por entidad notificante sobre la base de los datos de los contratos de derivados comunicados de conformidad con el artículo 9.
5. Los registros de operaciones autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información de dicho contrato y a corregirla sin dilación.
6. Los registros de operaciones tomarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas.
La persona física que mantenga vínculos estrechos con un registro de operaciones o la persona jurídica que tenga una relación de empresa matriz o de filial con un registro de operaciones no utilizará con fines comerciales la información confidencial conservada en dicho registro.
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