Art. 78 · Requisitos generales

Art. 78

Requisitos generales

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 78 Requisitos generales 1.   Los registros de operaciones deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan toda revelación de información confidencial. 2.   Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente mantenga vínculos estrechos con ellos. 3.   Los registros de operaciones adoptarán estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados. 4.   Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados. 5.   En caso de que un registro de operaciones ofrezca servicios accesorios (por ejemplo, aunque no exclusivamente, servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras), el registro de operaciones mantendrá esos servicios accesorios operativamente separados de la función del registro de operaciones consistente en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados. 6.   La alta dirección y los miembros del consejo de los registros de operaciones deberán gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de los mismos. 7.   Los registros de operaciones deberán aplicar requisitos de acceso públicos, objetivos y no discriminatorios para las empresas sujetas a la obligación de información con arreglo al artículo 9. Garantizarán a los proveedores de servicios un acceso no discriminatorio a la información conservada por el registro, a condición de que las contrapartes correspondientes hayan dado su consentimiento. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para los datos contenidos en los mismos. 8.   Los registros de operaciones harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados en el marco del presente Reglamento. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para acogerse a esas reducciones. Permitirán a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos. Los precios y comisiones que apliquen los registros de operaciones deberán basarse en los costes.
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