Art. 73 · Medidas de supervisión de la AEVM

Art. 73

Medidas de supervisión de la AEVM

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 73 Medidas de supervisión de la AEVM 1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, la AEVM considere que un registro de operaciones ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará una o varias de las siguientes decisiones: a) exigir al registro de operaciones que ponga fin a la infracción; b) imponer multas de conformidad con el artículo 65; c) publicar avisos; d) como medida de último recurso, revocar la inscripción del registro de operaciones. 2.   Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios: a) la duración y frecuencia de la infracción; b) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la empresa o en sus sistemas de gestión o controles internos; c) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero; d) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia. 3.   Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 al registro de operaciones de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que el registro de operaciones tiene derecho de recurso contra la decisión; en su caso, que ya se ha interpuesto tal recurso, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:648:oj#art-73