Art. 62 · Investigaciones generales

Art. 62

Investigaciones generales

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 62 Investigaciones generales 1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. 2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 66 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 65 en relación con el anexo I, sección IV, letra b), cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, sean incorrectas o engañosas. 3.   Las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 66, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan. 5.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, se solicitará este. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar. 6.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.
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