Art. 50
Liquidación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 50
Liquidación
1. Cuando sea útil y posible, las ECC utilizarán dinero del banco central para liquidar sus operaciones. De no recurrirse a este dinero, se adoptarán medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo.
2. Las ECC expondrán claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si están obligadas a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemnizarán a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega.
3. Cuando las ECC estén obligadas a efectuar o a recibir entregas de instrumentos financieros, eliminarán el riesgo de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible.
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