Art. 46
Requisitos en materia de garantías
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 46
Requisitos en materia de garantías
1. Las ECC aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores. En el caso de contrapartes no financieras, una ECC podrá aceptar garantías bancarias, teniendo en cuenta tales garantías al calcular su exposición a un banco que sea miembro compensador. Deberán aplicar a los activos los recortes de valor adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última reevaluación y el momento en que es razonable asumir que se liquidarán. Deberán tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes pertinentes.
2. Cuando resulte adecuado y suficientemente prudente, las ECC podrán aceptar como garantía, para cubrir sus requisitos en materia de márgenes, el subyacente del contrato de derivados o del instrumento financiero que genere la exposición de la ECC.
3. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, la JERS y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique:
a)
el tipo de garantía que podría considerarse de elevada liquidez, como dinero en efectivo, oro, bonos públicos y corporativos de alta calidad y bonos garantizados;
b)
los recortes a que se refiere el apartado 1, y
c)
las condiciones en las que se podrán aceptar como garantía las garantías de bancos comerciales con arreglo al apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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