Art. 45 · Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

Art. 45

Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 45 Prelación de las garantías en caso de incumplimiento 1.   Para cubrir las pérdidas, las ECC utilizarán los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido antes que otros recursos financieros. 2.   Cuando los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por las ECC, estas recurrirán a la contribución aportada al fondo de garantía por dichos miembros. 3.   Las ECC únicamente harán uso de las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores que no hayan incumplido y de los demás recursos financieros contemplados en el artículo 43, apartado 1, después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores. 4.   Las ECC emplearán recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores. Las ECC no recurrirán a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador. 5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el método de cálculo y mantenimiento del importe de los recursos propios de la ECC que deberán utilizarse de conformidad con el apartado 4. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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