Art. 37
Requisitos de participación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 37
Requisitos de participación
1. Las ECC establecerán, si procede por tipo de producto compensado, las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión, atendiendo al asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo a las ECC, y garantizarán que los recursos y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una ECC. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la ECC.
2. Las ECC velarán por que se apliquen de manera permanente los criterios mencionados en el apartado 1 y podrán acceder oportunamente a la información pertinente para la evaluación correspondiente. Al menos una vez al año, las ECC procederán a un examen detenido del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los miembros compensadores.
3. Los miembros compensadores que compensen operaciones en nombre de sus clientes deberán disponer de los recursos financieros y de la capacidad operativa adicionales, necesarios para el desempeño de esta actividad. Las reglamentaciones de las ECC para los miembros compensadores deberán permitirle recopilar la información básica y pertinente que le permita determinar, controlar y gestionar las concentraciones de riesgos relevantes relacionadas con la prestación de servicios a clientes. Previa solicitud, los miembros compensadores informarán a la ECC de los criterios y medidas que adopten para permitir a sus clientes acceder a los servicios de la ECC. Los miembros compensadores seguirán siendo responsables de garantizar que los clientes asumen sus obligaciones.
4. Las ECC contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1.
5. Las ECC únicamente podrán denegar el acceso a los miembros compensadores que cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.
6. Las ECC podrán imponer obligaciones adicionales específicas a los miembros compensadores, entre ellas la participación en las subastas de posiciones de un miembro compensador que haya incumplido. Estas obligaciones adicionales serán proporcionales al riesgo generado por el miembro compensador y no deberán restringir la participación de determinadas categorías de miembros compensadores.
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