Art. 70 · Determinación de las emisiones por la autoridad competente

Art. 70

Determinación de las emisiones por la autoridad competente

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 70 Determinación de las emisiones por la autoridad competente 1.   La autoridad competente hará su propia estimación prudente de las emisiones de una instalación o de un operador de aeronaves en los casos siguientes: a) cuando el titular de instalaciones u operador de aeronaves no haya presentado un informe anual de emisiones verificado en los plazos requeridos en el artículo 67, apartado 1; b) cuando el informe anual de emisiones verificado previsto en el artículo 67, apartado 1, no sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento; c) cuando el informe de emisiones de un titular de instalaciones u operador de aeronaves no haya sido verificado con arreglo al Reglamento (UE) no 600/2012. 2.   En caso de que el verificador haya señalado en el informe de verificación emitido con arreglo al Reglamento (UE) no 600/2012 la existencia de inexactitudes poco importantes que no hubieran sido corregidas por el titular de instalaciones u operador de aeronaves antes de la emisión de dicho informe, la autoridad competente procederá a evaluar tales inexactitudes y a realizar, si procede, una estimación prudente de las emisiones del titular u operador. La autoridad competente comunicará al titular u operador de aeronaves si es necesario introducir correcciones en el informe de emisiones y, en caso afirmativo, el tipo de correcciones requeridas. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá poner esta información a disposición del verificador. 3.   Los Estados miembros deberán establecer un mecanismo eficaz de intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de autorizar los planes de seguimiento y las responsables de aprobar los informes anuales de emisiones.
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