Art. 66 · Registros y documentación

Art. 66

Registros y documentación

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 66 Registros y documentación 1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá conservar los registros de todos los datos e información relevantes, particularmente de la información enumerada en el anexo IX, durante un plazo mínimo de diez años. Los datos de seguimiento que se documenten y archiven deberán ser suficientes para permitir la verificación del informe anual de emisiones o del informe de datos sobre toneladas-kilómetro según lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 600/2012. Los datos notificados por los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves que estén incluidos en un sistema electrónico de notificación y gestión de datos implantado por la autoridad competente se podrán considerar como conservados por dichos titulares u operadores, siempre que estos últimos tengan acceso a los mismos. 2.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves velará por que los documentos pertinentes estén disponibles en el momento y el lugar en que sean necesarios para realizar las actividades de flujo de datos y las actividades de control. El titular de instalaciones u operador de aeronaves pondrá estos documentos, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y del verificador encargado de verificar los informes de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 600/2012.
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