Art. 56
Determinación de los datos sobre toneladas-kilómetro
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 56
Determinación de los datos sobre toneladas-kilómetro
1. Cuando el operador de aeronaves tenga intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, deberá efectuar el seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro para todos los vuelos indicados en el anexo I de la misma Directiva, durante los años de seguimiento correspondientes a dichas solicitudes.
2. El operador de aeronaves deberá calcular los datos sobre toneladas-kilómetro multiplicando la distancia, calculada con arreglo a lo dispuesto en la sección 4 del anexo III y expresada en kilómetros (km), por la carga útil, calculada como la suma de la masa de carga, correo, pasajeros y equipaje facturado, expresada en toneladas (t).
3. El operador de aeronaves determinará la masa de carga y correo basándose en los datos de masa real o estándar que figuren en la documentación de masa y centrado de los vuelos pertinentes.
Los operadores de aeronaves no sujetos a la obligación de disponer de documentación de masa y centrado deberán someter a la aprobación de la autoridad competente una metodología adecuada para determinar la masa de carga y correo en el plan de seguimiento, excluyendo la tara de todas las paletas y contenedores que no formen parte de la carga útil y el peso en orden de marcha.
4. El operador de aeronaves determinará el peso de los pasajeros utilizando uno de los niveles siguientes:
a)
nivel 1: el valor por defecto de 100 kg por pasajero, incluyendo su equipaje facturado;
b)
nivel 2: la masa de los pasajeros y del equipaje facturado que figura en la documentación de masa y centrado de cada vuelo.
No obstante lo anterior, el nivel seleccionado se aplicará a todos los vuelos correspondientes a las solicitudes acogidas a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.
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