Art. 53 · Disposiciones específicas para la biomasa

Art. 53

Disposiciones específicas para la biomasa

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 53 Disposiciones específicas para la biomasa La determinación de la fracción de biomasa de un combustible mezclado se llevará a cabo de conformidad con el artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar, cuando proceda, el uso de una metodología aplicable de manera uniforme en todos los Estados miembros para la determinación de la fracción de biomasa. De acuerdo con esta metodología, la fracción de biomasa, el valor calorífico neto, el factor de emisión o el contenido de carbono del combustible utilizado en cualquier actividad de aviación sujeta al RCDE UE y contemplada en el anexo I de la Directiva 2003/87/EC, se determinarán utilizando los registros de compra de combustible. Dicha metodología deberá basarse en las directrices publicadas por la Comisión al objeto de facilitar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. La utilización de biocombustibles de aviación se evaluará de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/28/CE.
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