Art. 50 · Disposiciones generales

Art. 50

Disposiciones generales

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 50 Disposiciones generales 1.   Todo operador de aeronaves deberá efectuar el seguimiento y la notificación de las emisiones generadas por las actividades de aviación correspondientes a todos los vuelos incluidos en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE realizados bajo su responsabilidad durante el período de notificación. Para ello, todos los vuelos se asignarán al año natural en función de la hora de salida, medida en tiempo universal coordinado (UTC). 2.   Cuando el operador de aeronaves tenga intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies o 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, deberá efectuar también el seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro para los mismos vuelos durante los años de seguimiento respectivos. 3.   Para la identificación del operador de aeronaves único responsable del vuelo, definido en el artículo 3, letra o) de la Directiva 2003/87/CE, se utilizará el indicativo de llamada empleado a efectos de control del tráfico aéreo. Dicho indicativo de llamada será uno de los siguientes: a) el código de identificación de la OACI indicado en la casilla 7 del plan de vuelo, o bien b) cuando no se disponga del código de identificación de la OACI correspondiente al operador, la matrícula de la aeronave. 4.   Si se desconoce la identidad del operador de aeronaves, la autoridad competente considerará operador al propietario de la aeronave, salvo que este demuestre quién es el operador de aeronaves responsable.
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