Art. 26 · Niveles aplicables

Art. 26

Niveles aplicables

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 26 Niveles aplicables 1.   Para definir los niveles pertinentes con arreglo al artículo 21, apartado 1, a efectos de la determinación de los datos de la actividad y de los factores de cálculo, el titular deberá aplicar: a) como mínimo los niveles indicados en el anexo V cuando la instalación pertenezca a la categoría A, o cuando se necesite un factor de cálculo para un flujo fuente que sea un combustible comercial estándar, o, b) cuando se trate de un supuesto distinto del descrito en la letra a), el nivel más alto de los indicados en el anexo II. Sin embargo, el titular podrá aplicar el nivel inmediatamente inferior al requerido con arreglo al primer párrafo en las instalaciones de la categoría C, y hasta dos niveles inferiores en las instalaciones de las categorías A y B, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al primer párrafo es técnicamente inviable o genera costes irrazonables. La autoridad competente podrá autorizar al titular, durante un período transitorio máximo de tres años, a aplicar niveles inferiores a los indicados en el segundo párrafo, siendo el mínimo el nivel 1, a condición de que cumpla las dos condiciones siguientes: a) que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al segundo párrafo es técnicamente inviable o genera costes irrazonables; b) que presente un plan de mejora indicando cómo y cuándo se alcanzará, como mínimo, el nivel requerido con arreglo al segundo párrafo. 2.   Por cuanto se refiere a los datos de la actividad y factores de cálculo correspondientes a flujos fuente secundarios, el titular deberá aplicar el nivel más alto que sea técnicamente viable y no genere costes irrazonables, siendo el mínimo el nivel 1. 3.   Por cuanto se refiere a los datos de actividad y factores de cálculo correspondientes a los flujos fuente de minimis, el titular podrá determinarlos haciendo uso de estimaciones prudentes en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos. 4.   Por cuanto se refiere a los factores de oxidación y de conversión, el titular deberá aplicar al menos los niveles más bajos de los indicados en el anexo II. 5.   Cuando la autoridad competente haya autorizado para los combustibles el uso de factores de emisión expresados como t CO2/t o t CO2/Nm3, incluyendo los combustibles utilizados como insumos de un proceso o en los balances de masas con arreglo al artículo 25, se podrá realizar el seguimiento del valor calorífico neto aplicando niveles inferiores al máximo indicado en el anexo III.
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