Art. 16 · Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes

Art. 16

Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 16 Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes 1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves podrá realizar el seguimiento y la notificación aplicando el plan de seguimiento modificado, incluso antes de recibir la aprobación o comunicación mencionadas en el artículo 15, apartado 2, cuando pueda suponer razonablemente que las modificaciones propuestas no son significativas, o bien que la realización del seguimiento de acuerdo con el plan anterior produciría datos de emisión incompletos. En caso de duda, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá realizar el seguimiento y la notificación aplicando en paralelo tanto el plan actualizado como el anterior, documentando debidamente esta situación provisional. 2.   Una vez recibida la aprobación o comunicación mencionadas en el artículo 15, apartado 2, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá utilizar exclusivamente los datos obtenidos a través del plan de seguimiento modificado, y llevar a cabo todo el seguimiento y la notificación aplicando exclusivamente este último. 3.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá mantener registros de todas las modificaciones del plan de seguimiento, incluyendo lo siguiente: a) una descripción clara de las modificaciones; b) una justificación de las mismas; c) la fecha en que notificó la modificación a la autoridad competente; d) la fecha de acuse de recibo por parte de la autoridad competente, cuando se haya producido, de la notificación mencionada en el artículo 15, apartado 1, y la fecha de la aprobación o de la comunicación mencionadas en el artículo 15, apartado 2; e) la fecha de inicio de la aplicación del plan de seguimiento modificado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
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