Art. 59 · Expertos técnicos

Art. 59

Expertos técnicos

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 59 Expertos técnicos 1.   El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación al objeto de proporcionar experiencia y conocimientos detallados en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador en el desempeño de las actividades de evaluación. 2.   Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además: a) tendrán conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, del Reglamento (UE) no 601/2012, del presente Reglamento, de las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como de las directrices aplicables, y b) dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación. 3.   Los expertos técnicos llevarán a cabo tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación con el que cooperen.
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