Art. 53 · Medidas administrativas

Art. 53

Medidas administrativas

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 53 Medidas administrativas 1.   El organismo nacional de acreditación podrá suspender, revocar o reducir la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento. El organismo nacional de acreditación suspenderá, revocará o reducirá la acreditación de un verificador a solicitud de este. El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión de la acreditación, su revocación y la reducción de su alcance. 2.   El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación o restringirá su alcance en cualquiera de los casos siguientes: a) si el verificador ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento; b) si el verificador ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento; c) si el verificador ha infringido otras condiciones específicas del organismo nacional de acreditación. 3.   El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación: a) si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación; b) si alguno de los directivos superiores del verificador ha sido declarado culpable de fraude; c) si el verificador ha proporcionado información falsa de manera intencionada. 4.   Podrá recurrirse la decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender, revocar o reducir el alcance de la acreditación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Los Estados miembros establecerán procedimientos para la resolución de esos recursos. 5.   La decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender, revocar o reducir el alcance de la acreditación entrará en vigor en el momento de su notificación al verificador. El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y confíe en que el verificador cumpla las disposiciones del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:600:oj#art-53