Art. 49
Vigilancia
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 49
Vigilancia
1. El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya emitido un certificado de acreditación.
La vigilancia constará, como mínimo, de:
a)
una visita a las instalaciones del verificador, con el fin de llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letra b);
b)
una observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra c).
2. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 a lo sumo doce meses después de la fecha en la que haya emitido el certificado de acreditación del mismo.
3. El organismo nacional de acreditación elaborará su plan de vigilancia de cada verificador de manera que permita tomar muestras representativas del alcance de acreditación que vaya a evaluarse, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
4. Sobre la base de los resultados de la vigilancia mencionada en el apartado 1, el organismo de acreditación nacional decidirá si confirma la prórroga de la acreditación.
5. En caso de que un verificador lleve a cabo una verificación en otro Estado miembro, el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del Estado miembro donde se realice la verificación que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.
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