Art. 42 · Imparcialidad e independencia

Art. 42

Imparcialidad e independencia

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 42 Imparcialidad e independencia 1.   El verificador será independiente del titular u operador de aeronaves, e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación. A tal fin, ni el verificador ni ninguno de los órganos de la misma entidad jurídica podrá ser titular u operador de aeronaves, propietario de un titular u operador de aeronaves, o propiedad de estos, ni tener relaciones con un titular u operador de aeronaves que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE. 2.   El verificador estará organizado de tal manera que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II. 3.   El verificador no podrá realizar actividades de verificación de un titular o de un operador de aeronaves que supongan un riesgo inaceptable para su imparcialidad o que le creen un conflicto de intereses. No empleará a personal ni a personas contratadas en la verificación del informe de un titular o de un operador de aeronaves, si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en los siguientes casos, entre otros: a) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste servicios de consultoría para el desarrollo de parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe del titular u operador de aeronaves y la redacción del plan de seguimiento; b) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones o los datos sobre toneladas-kilómetro. 4.   Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con el titular u operador de aeronaves en los siguientes casos, entre otros: a) cuando la relación entre el verificador y el titular u operador de aeronaves se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes; b) cuando el titular u operador de aeronaves haya sido prestatario de los servicios de consultoría mencionados en el apartado 3, letra a), o de los servicios de asistencia técnica mencionados en el apartado 3, letra b), a través de un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes. 5.   El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación. A los efectos del presente Reglamento, cuando subcontrate las demás actividades de verificación deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II. No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero cuando el verificador, al contratarlas, cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II. 6.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, las de las partes que integren su misma entidad jurídica, las de otras organizaciones mencionadas en el apartado 4 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
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