Art. 19 · Evaluación de la incertidumbre

Art. 19

Evaluación de la incertidumbre

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 19 Evaluación de la incertidumbre 1.   En los casos en que el Reglamento (UE) no 601/2012. exija que el titular demuestre el cumplimiento de los umbrales de incertidumbre para los datos de actividad y los factores de cálculo, el verificador confirmará la validez de la información utilizada para calcular los niveles de incertidumbre como se indica en el plan de seguimiento aprobado. 2.   En caso de que el titular aplique una metodología de seguimiento no basada en niveles a la que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) no 601/2012. el verificador comprobará lo siguiente: a) si el titular ha realizado una evaluación y cuantificación de la incertidumbre y demostrado el cumplimiento del umbral de incertidumbre general exigido en relación con el nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del artículo 22, letra c), del citado Reglamento; b) la validez de la información utilizada para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre; c) si el enfoque general utilizado para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre se atiene a lo dispuesto en el artículo 22, letra b), del citado Reglamento; d) si se facilitan datos que demuestren que se han cumplido las condiciones relativas a la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 22, letra a), del citado Reglamento. 3.   En caso de que el operador de aeronaves esté obligado en virtud del Reglamento (UE) no 601/2012 a demostrar que no se han superado los niveles de incertidumbre exigidos, el verificador comprobará la validez de la información utilizada para demostrar que no se han superado los niveles de incertidumbre aplicables, según lo establecido en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.
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