Art. 9 · Indicadores de rendimiento

Art. 9

Indicadores de rendimiento

En vigor desde 19 jun 2012
Artículo 9 Indicadores de rendimiento 1.   El titular de la autorización de comercialización, las autoridades nacionales competentes y la Agencia podrán recurrir a indicadores de rendimiento para la supervisión continua del buen funcionamiento de las actividades de farmacovigilancia. 2.   La Agencia podrá publicar una lista de indicadores de rendimiento a partir de una recomendación del Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia.
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