Art. 18 · Sanciones

Art. 18

Sanciones

En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 18 Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, el 30 de junio de 2013 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
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