Art. 18
Sanciones
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 18
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, el 30 de junio de 2013 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:531:oj#art-18