Art. 16
Supervisión y control del cumplimiento
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 16
Supervisión y control del cumplimiento
1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 7 a 10, 12 y 13, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 19, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes.
Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y recogerán información sobre la itinerancia involuntaria y adoptarán las medidas apropiadas.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.
5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con clientes de una red de comunicaciones públicas móviles terrestres de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.
6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.
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