Art. 9
Notificación a la OMI
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 9
Notificación a la OMI
1. Los Estados miembros comunicarán a la OMI su decisión de denegar la entrada en puertos o terminales no costeros sometidos a su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 basándose en la Regla 20(8.2) del anexo I de MARPOL 73/78.
2. Todo Estado miembro notificará a la OMI si, con arreglo a la Regla 20(8.1) del anexo I de MARPOL 73/78, autoriza, suspende, retira o deniega el funcionamiento de los buques de las categorías 1 o 2 con derecho a enarbolar su pabellón, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.
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