Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «MARPOL 73/78»: el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada; 2)   «petrolero»: todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de MARPOL 73/78; 3)   «peso muerto»: aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de MARPOL 73/78; 4)   «petrolero de categoría 1»: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; 5)   «petrolero de categoría 2»: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL); 6)   «petrolero de categoría 3»: el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en los puntos 4 y 5; 7)   «petrolero de casco único»: el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78; 8)   «petrolero de doble casco»: a) el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas, cumpla las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78 o las contenidas en su Regla 20(1.3), o b) el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 600 toneladas e inferior a 5 000, esté equipado con tanques o espacios de doble fondo ajustados a la Regla 19(6.1) del anexo I de MARPOL 73/78 y con tanques o espacios laterales que estén dispuestos de acuerdo con la Regla 19(3.1) y cumplan las disposiciones relativas a la distancia w establecidas en la Regla 19(6.2); 9)   «antigüedad»: la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega; 10)   «gasóleo pesado»: el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78; 11)   «fuelóleo»: los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78; 12)   «petróleos pesados»: a) los petróleos crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3 (lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7); b) los petróleos distintos de los crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3 o con una viscosidad cinemática, a 50 °C, de más de 180 mm2/s (lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt); c) el betún, el alquitrán y sus emulsiones.
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