Art. 1
En vigor desde 11 jun 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Determinará, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.».
2)
En el artículo 2, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) "tasas": los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por tareas de certificación;
b) "ingresos": los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por los servicios que esta preste, a excepción de las tareas de certificación realizadas por la Agencia, con inclusión del suministro de mercancías;
c) "operaciones de certificación": todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación;
d) "solicitante": cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de una operación o servicio de certificación prestado por la Agencia;».
3)
En el artículo 4, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:
«Previa aplicación de futuros Reglamentos, la Agencia podrá cobrar tasas con arreglo a la parte II del anexo por operaciones de certificación distintas de las mencionadas en la parte I del anexo.
Cualesquiera cambios en la organización notificados a la Agencia y que afecten a su aprobación podrán tener por efecto el recálculo de la tasa debida en concepto de vigilancia, que será aplicable a partir del siguiente ciclo de tasas.».
4)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Las tasas correrán a cargo del solicitante. Serán exigibles en euros. Las condiciones de pago se pondrán a disposición de los solicitantes en el sitio web de la Agencia. El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida, con inclusión de los posibles gastos bancarios relacionados con el pago antes de la expedición, mantenimiento o modificación del certificado, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa tras la debida consideración de los riesgos financieros. La tasa se abonará en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante. La solicitud podrá ser anulada o el certificado suspendido o revocado si las tasas debidas no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo y previa notificación formal de la Agencia.
2. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.
3. Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de tasas calculadas por horas, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.
4. Si, tras verificar una solicitud, la Agencia decidiera no darle curso, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a dos veces la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro, podrá rechazar una solicitud salvo si el solicitante proporciona una garantía bancaria o un depósito garantizado. La Agencia podrá también rechazar una solicitud cuando el solicitante haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de operaciones o servicios de certificación realizados por la Agencia, salvo si el solicitante paga los importes pendientes por dichas operaciones o servicios de certificación.
5. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de este de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.
6. En caso de que el titular del certificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.
7. En caso de que la Agencia suspenda el certificado por impago de la tasa anual o de la tasa en concepto de vigilancia, o por incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos aplicables, los períodos respectivos correspondientes a las tasas seguirán transcurriendo.».
5)
En el artículo 10 se suprime el apartado 2.
6)
En el artículo 11, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Se exigirán ingresos por la tramitación de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Los importes de los ingresos figuran en la parte IV del anexo. Cuando el recurrente sea una persona jurídica, esta habrá de proporcionar a la Agencia un certificado firmado por un miembro autorizado de la organización de que se trate que especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse junto con la notificación del recurso. Los ingresos derivados de los recursos deberán pagarse en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia con arreglo al procedimiento aplicable establecido por esta. En el caso de que no se efectúe el pago dentro del plazo mencionado, la sala de recurso rechazará el recurso. En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los ingresos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia sin demora.
A petición del solicitante se podrá comunicar a este una estimación de los ingresos antes de la prestación del servicio. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.
(*1)
DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.»."
7)
En el artículo 14 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. El anexo del presente Reglamento se revisará periódicamente para garantizar que la información significativa relacionada con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia esté debidamente reflejada en los importes de las tasas o ingresos percibidos por la Agencia. Cuando sea necesario, el presente Reglamento y su anexo podrán ser revisados a más tardar cinco años después de su entrada en vigor.».
8)
El anexo queda modificado según se indica en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2012:494:oj#art-1