Art. 1 · Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina

Art. 1

Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina

En vigor desde 30 may 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: «Artículo 4 Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina Los Estados miembros aplicarán programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina que se ajusten a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I.». 2) Se suprime el artículo 5. 3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Antes de tomar cualquier decisión de retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información que demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esta área durante los dos años siguientes a la puesta en práctica del programa de seguimiento y vigilancia de la enfermedad, incluidas dos estaciones completas de actividad del vector, de conformidad con el anexo I, punto 3.». 4) En el artículo 7, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Los Estados miembros podrán delimitar un área geográfica de interés epidemiológico en una zona restringida como «franja provisionalmente libre» siempre que, durante un período de un año —incluida una estación completa de actividad del vector—, el seguimiento y la vigilancia aplicados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, punto 3, hayan demostrado la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esa parte de la zona restringida respecto a dicho serotipo o combinación de serotipos de la enfermedad. Cualquier Estado miembro que tenga la intención de delimitar una zona restringida o parte de una zona restringida como «franja provisionalmente libre» deberá notificarlo a la Comisión. Dicha notificación se presentará junto con la información a la que se hace referencia en el anexo I, punto 3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de «franjas provisionalmente libres» en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Solo se permitirán los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida, desde un área en la que circulan el mismo serotipo o los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina hasta una parte de la misma zona restringida delimitada como «franja provisionalmente libre», en caso de que: a) los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o b) los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o bien c) los animales vayan a sacrificarse inmediatamente.». 5) En el artículo 8, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La información sobre los mataderos designados se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público.». 6) El artículo 9 queda modificado como sigue: «Artículo 9 Otras condiciones para el tránsito de animales 1.   Las autoridades competentes permitirán el tránsito de animales siempre y cuando: a) se apliquen insecticidas o repelentes autorizados a los medios de transporte de los animales, tras una limpieza y desinfección adecuadas del lugar de carga; este tratamiento tendrá lugar, en cualquier caso, antes de salir o de entrar en la zona restringida; b) se proteja a los animales de posibles ataques de vectores en una explotación protegida contra vectores conforme a los criterios establecidos en el anexo II si está previsto un período de descanso de más de un día en un puesto de control durante un desplazamiento a través de una zona restringida. 2.   El apartado 1 no será aplicable si el tránsito tiene lugar: a) únicamente desde o a través de áreas geográficas de interés epidemiológico de la zona restringida durante la estación libre de vectores de la fiebre catarral ovina que define el anexo V, o b) desde o a través de partes de la zona restringida delimitadas como «franjas provisionalmente libres» de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis. 3.   En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, a los que también hace referencia la Decisión 93/444/CEE: "Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1266/2007".». 7) Se suprime el artículo 9 bis. 8) Los anexos I, II, III y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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