Art. 28 · Modificación del anexo I

Art. 28

Modificación del anexo I

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 28 Modificación del anexo I 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para modificar el anexo I, una vez recibido el dictamen de la Agencia, a fin de incluir en él otras sustancias activas siempre que existan pruebas de que no existe riesgo en los términos del apartado 2 del presente artículo. 2.   Las sustancias activas se consideran de posible riesgo cuando: a) satisfacen los criterios fijados en el Reglamento (CE) no 1272/2008 para ser clasificadas en una de las categorías siguientes: — explosivos/altamente inflamable, — peróxido orgánico, — toxicidad aguda, categoría 1, 2 o 3, — corrosivos, categoría IA, IB o IC, — sensibilizantes respiratorios, — sensibilizantes cutáneos, — mutágenos en células germinales, categoría 1 o 2, — carcinógenos de categoría 1 o 2, — tóxicos para la reproducción humana, categoría 1 o 2, o con efectos sobre la lactancia o a través de ella, — toxicidad específica en determinados órganos, por exposición única o repetida, o — tóxicos para la vida acuática, categoría aguda 1; b) satisfacen alguno de los criterios de sustitución establecidos en el artículo 10, apartado 1, o c) tienen propiedades neurotóxicas o inmunotóxicas. Las sustancias activas se consideran de posible riesgo, aunque no se cumpla ninguno de los criterios mencionados en las letras a) a c), si puede demostrarse razonablemente sobre la base de información disponible que existe un posible riesgo equivalente al que se describe en las letras a) a c). 3.   Se otorgan a la Comisión también los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para modificar el anexo I, una vez recibido el dictamen de la Agencia, a fin de restringir o suprimir la entrada correspondiente a una sustancia activa si existen pruebas de que los biocidas que la contienen no satisfacen, en determinadas circunstancias, las condiciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 25. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 84 a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo. 4.   La Comisión aplicará el apartado 1 o 3 por propia iniciativa o a petición de un operador económico o un Estado miembro proporcionando las pruebas necesarias a que se refieren dichos apartados. Siempre que la Comisión modifique el anexo I, adoptará un acto delegado por separado para cada sustancia. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los procedimientos que deberán seguirse para modificar el anexo I. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
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