Art. 11

Art. 11

En vigor desde 3 may 2012
Artículo 11 1.   En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencias el anexo I. 2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere en el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión y facilitará a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado la información correspondiente. 4.   La lista incluida en el anexo I se revisará a intervalos periódicos y al menos cada doce meses.
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