Art. 34 · Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes

Art. 34

Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 34 Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes 1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión resumirá periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente: a) cualquier información de la que dispongan relativa a su experiencia en la aplicación del presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para su evaluación; b) cualquier información sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación en materia de impuestos especiales, cuando dichos métodos o procedimientos hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento de los procedimientos previstos por el presente Reglamento. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo. La Comisión enviará la información comunicada por los Estados miembros a los demás Estados miembros afectados. La obligación de comunicar información y datos estadísticos no deberá implicar un aumento injustificado de la carga administrativa. 3.   La Comisión podrá extraer directamente información de los mensajes generados por el sistema informatizado con fines de diagnóstico y estadísticos, de conformidad con el artículo 28. 4.   La información transmitida por los Estados miembros o extraída por la Comisión para los fines previstos en los apartados 1 a 3 no contendrá datos personales ni individuales. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar, a efectos de la aplicación del presente artículo, los datos estadísticos pertinentes comunicados por los Estados miembros, la información que la Comisión deberá extraer y los informes estadísticos que la Comisión y los Estados miembros deberán preparar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
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