Art. 32 · Relaciones con terceros países

Art. 32

Relaciones con terceros países

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 32 Relaciones con terceros países 1.   La autoridad competente de un Estado miembro que reciba información de un tercer país podrá transmitirla a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro al que pueda interesar tal información y, en particular, a las autoridades competentes que la soliciten, en la medida en que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese tercer país. Esta información también podrá comunicarse a la Comisión siempre que se considere de interés para la Unión y a los mismos efectos del presente Reglamento. 2.   Cuando el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá serle comunicada por las autoridades competentes de un Estado miembro al mencionado tercer país de conformidad con su legislación nacional sobre las transferencias de los datos personales a terceros países, a efectos de la correcta aplicación de los impuestos especiales o cargas o exacciones similares aplicables en el tercer país y con el consentimiento de las autoridades competentes que proporcionaron la información de conformidad con su legislación nacional.
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