Art. 29
Acceso a la información con autorización de la Comisión
En vigor desde 2 may 2012
Artículo 29
Acceso a la información con autorización de la Comisión
Las personas debidamente autorizadas por la Comisión tendrán acceso a la información prevista en el artículo 28, apartado 4, solo en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI y para el funcionamiento del registro central.
Dichas personas estarán sujetas al secreto oficial. La información a la que se accede tendrá la consideración de datos de carácter personal sujetos a protección con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.
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