Art. 21
Conservación de los datos
En vigor desde 2 may 2012
Artículo 21
Conservación de los datos
1. Cada Estado miembro almacenará la información relativa a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión y las anotaciones de los registros nacionales a que se refiere el artículo 19, durante un mínimo de cinco años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento, con el fin de que dicha información pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento. Este período podrá limitarse a tres años respecto de la información introducida de los registros nacionales con anterioridad al 1 de julio de 2012.
2. La información recogida utilizando el sistema informatizado se almacenará en dicho sistema de modo que sea posible su recuperación y procesamiento dentro del sistema en respuesta a una solicitud de información contemplada en el artículo 8.
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