Art. 20
Acceso a la información y corrección de los datos
En vigor desde 2 may 2012
Artículo 20
Acceso a la información y corrección de los datos
1. La Comisión garantizará que las personas que intervengan en un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo entre Estados miembros puedan obtener confirmación por vía electrónica de la validez de los números de impuestos especiales que figuran en el registro central mencionado en el artículo 19, apartado 4. La Comisión enviará cualquier solicitud de corrección de esta información procedente de un operador económico a la oficina de enlace central para impuestos especiales o al servicio de enlace competente para autorizar a dicho operador económico.
2. Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros garantizarán que los operadores económicos puedan recibir confirmación de la información disponible en relación con ellos con arreglo al presente artículo 19, apartado 2, y obtener la corrección de cualquier inexactitud.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá permitir, en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro, que la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace autorizados comuniquen una confirmación de la información a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
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