Art. 15 · Intercambio obligatorio de información

Art. 15

Intercambio obligatorio de información

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 15 Intercambio obligatorio de información 1.   La autoridad competente de cada Estado miembro enviará a la autoridad competente de todos los demás Estados miembros afectados, sin solicitud previa y mediante el intercambio automático periódico o basado en un suceso, la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, en los casos siguientes: a) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en otro Estado miembro; b) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro; c) cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en otro Estado miembro; d) cuando se haya producido la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo; e) cuando haya sucedido un hecho excepcional durante un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión que no esté contemplado en las disposiciones de la Directiva 2008/118/CE y que pueda afectar al cálculo de los impuestos especiales adeudados por un operador económico. 2.   La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita información de retorno sobre las medidas de seguimiento adoptadas por ella sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar tal información de retorno sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro a menos que ello le suponga una carga administrativa desproporcionada. 3.   Cuando la información contemplada en el apartado 1 se refiera a un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión, dicha información será enviada utilizando un documento de asistencia administrativa mutua con arreglo al apartado 4. No obstante, si la utilización de dicho documento no se considerase práctica, el intercambio de información podrá excepcionalmente ser efectuada, en parte o en su totalidad, por otros medios. En estos casos, el mensaje irá acompañado de una explicación de los motivos por los cuales el uso del documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil. 4.   Si el sistema informatizado no está disponible, se utilizará el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo, en lugar del documento contemplado en el apartado 3. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos: a) las categorías exactas de información que se intercambiarán con arreglo al apartado 1, las cuales, en lo referente a las personas físicas, incluirán datos tales como el nombre, los apellidos, el nombre de la calle, el número de la calle, el código postal, la ciudad, el Estado miembro, el número de identificación fiscal o de otro tipo, el código o la descripción del producto y otros datos personales afines, cuando se disponga de ellos; b) la frecuencia del intercambio periódico y los plazos para el intercambio basado en un suceso con arreglo al apartado 1 para cada categoría de información; c) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua; d) la forma y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo; e) las normas y procedimientos relativos al intercambio de documentos a que se refieren las letras c) y d). La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar las situaciones en las que las autoridades competentes pueden considerar que el sistema informatizado no está disponible a los efectos del apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
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