Art. 1
En vigor desde 2 may 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 885/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 9, se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 4 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico y/o en ambos formatos.
Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.
Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado deberá satisfacer lo dispuesto en el anexo I, punto 3, letra B).».
2)
En el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005.»
3)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente:
«La Comisión podrá, en cualquier momento, poner fin al procedimiento, sin consecuencias financieras para el Estado miembro de que se trate, si estima que los posibles efectos financieros de incumplimiento identificados como resultado de una investigación contemplada en párrafo primero no superan 50 000 EUR ni el 10 % del gasto considerado o los importes que deben recuperarse.»;
b)
en el apartado 4, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Con respecto al Feader, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los fondos agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión:
a)
por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en uno o varios plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, o
b)
por la que se aplace, hasta el final de un período máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de todas las deducciones que deben ejecutarse durante ese período y, al mismo tiempo, se autorice su ejecución después del fin de la moratoria en un máximo de tres tramos anuales iguales, para aquellos Estados miembros que sean objeto de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*1), del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*2), del Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera firmado el 7 de junio de 2010 o del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.
El período de aplazamiento a que se refiere la letra b) del párrafo tercero no podrá prorrogarse ni podrá adoptarse ninguna otra decisión de autorización de un aplazamiento en relación con el mismo Estado miembro. El Estado miembro que se beneficie de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que han motivado las deducciones y que todavía persisten en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con indicadores de progreso claros. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias para remediar las deficiencias, tal como se prevé en el plan de acción, el progreso de las medidas correctoras no es suficiente de acuerdo con los indicadores de progreso o el resultado de la acción no es satisfactorio, la Comisión revocará la decisión por la que se aplaza la fecha para la ejecución de las deducciones, respetando el principio de proporcionalidad.
(*1)
DO L 53 de 23.2.2002, p. 1."
(*2)
DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:375:oj#art-1