Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 abr 2012
Artículo 1 En el Reglamento (CE) no 62/2006 se insertarán los siguientes artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater: «Artículo 4 bis 1.   Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones desarrollarán y utilizarán el sistema computerizado conforme a las disposiciones fijadas en el capítulo 7 del anexo al presente Reglamento, y en concreto conforme a las especificaciones del requisito funcional y con el programa director al que se hace referencia en la sección 7.1.2. 2.   Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones remitirán a la Comisión a través del comité director al que se hace referencia en la sección 7.1.4 del anexo, a más tardar el 13 de mayo de 2012, el programa director al que se hace referencia en la sección 7.1.2 elaborado a partir de sus programaciones detalladas indicando los pasos intermedios, los artículos y las fechas para la aplicación de cada función de la ETI sobre la ATM. 3.   Informarán del progreso a la Comisión a través del comité director al que se hace referencia en la sección 7.1.4 del anexo siguiendo las disposiciones del capítulo 7 del anexo que acompaña al presente Reglamento. Artículo 4 ter 1.   La Agencia publicará el programa director citado en la sección 7.1.2 y lo mantendrá actualizado. 2.   La Agencia actualizará los documentos a los que se hace referencia en el anexo A atendiendo a las solicitudes de cambio validadas antes del 13 de mayo de 2012 conforme al procedimiento de gestión de cambio descrito en la sección 7.2.2. A más tardar el 31 de octubre de 2012, la Agencia presentará a la Comisión una recomendación de actualización del anexo A que establezca el estado básico para la implementación. 3.   La Agencia evaluará la implementación de las ATM con el fin de determinar si se han conseguido los objetivos perseguidos y si se han respetados los plazos fijados. Artículo 4 quater Los Estados miembros velarán por que todas las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, y los propietarios de los vagones establecidos en su territorio estén informados del presente Reglamento y designen un punto de contacto nacional para el seguimiento de su implementación.».
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