Art. 29
En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 29
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos correspondientes de otros Reglamentos pertinentes, podrá prever las excepciones a las anteriores disposiciones.
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