Art. 13

Art. 13

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 13 1.   Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar. 2.   Un cheque que no sea el que se contempla en el apartado 1, únicamente valdrá para constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe. 3.   Todos los gastos expuestos por los establecimientos financieros serán a cargo de la parte que constituya la garantía.
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