Art. 10
En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 10
1. Cualquier garantía podrá sustituirse por otra.
No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:
a)
cuando la garantía quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o
b)
cuando la garantía de sustitución esté regulada en uno de los tipos de garantía que se contemplan en el artículo 7, apartado 2.
2. Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos, la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:282:oj#art-10