Art. 40

Art. 40

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 40 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 23, a las autoridades competentes de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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